martes, 27 de octubre de 2009

PRESUPUESTO 2010

DECLARACIÓN
LA VERDAD SOBRE EL PRESUPUESTO UNIVERSITARIO 2010
PARAR EL AJUSTE Y ALCANZAR LA PLENA VIGENCIA DE NUESTROS DERECHOS
Las recientes elecciones para la renovación de la Mesa Ejecutiva de la CONADU
HISTÓRICA han sido un verdadero triunfo de la Docencia Universitaria. El alto grado de
concurrencia a las urnas - cerca de 6.000 docentes en todo el país - implicó un contundente
pronunciamiento por un método y un modelo de construcción sindical: el de la participación
democrática sin injerencia de la patronal. Y a su vez significó un aval a los ejes prioritarios del
plan de acción gremial para el 2009 aprobados por unanimidad al inicio del año: 1) Salarios,
2) Jubilación Móvil, 3) Carrera Docente-Estabilidad Laboral y 4) Aumento del Presupuesto
Universitario para el 2010.
Con la lucha del conjunto de la docencia alcanzamos durante el primer cuatrimestre
un incremento salarial del 15,5% en cuotas, distante de la media canasta familiar demandada,
pero que nuestras bases nos mandataron mayoritariamente a aceptar, considerando retomar
el reclamo de reapertura de la negociación salarial en el segundo semestre del año, no sólo
para actualizar nuestros salarios (hoy nuevamente depreciados por el avance inflacionario y
además sujetos a injustos descuentos como el impuesto a las ganancias), sino también para
garantizar que cobren salario los Docentes que a la fecha aún persisten trabajando gratis en
el ámbito universitario.
Sin dudas, la promulgación de la Ley Nº 26.508 de Jubilaciones Docentes
Universitarias con el 82% móvil (lucha encabezada por la CONADU HISTÓRICA sin
claudicaciones ni dobles discursos) habrá de convertirse en una histórica conquista para
nuestro sector, y una luz de esperanza para que el conjunto de la clase trabajadora pueda
recuperar este derecho fundamental. Ahora vamos con la misma firmeza y convicción por la
reglamentación de la Ley, para garantizar que el gobierno nacional cumpla con su
compromiso de incorporar al 82 % móvil a los miles de jubilados Docentes Universitarios que
hoy cobran haberes miserables y que también cumpla con la aplicación de la Movilidad
Jubilatoria que establece la Constitución Nacional.
Mientras tanto, la Estabilidad Laboral Docente y la verdadera Inversión Presupuestaria
en Educación Superior siguen siendo asignaturas pendientes de esta democracia; además de
la injustificada existencia de Docentes que continúan cesantes en la Universidad Nacional de
La Rioja, a pesar de las sentencias judiciales a favor de su inmediata reincorporación,
situación arbitraria que vemos reproducirse en otras Universidades al amparo del avance de
la precarización laboral por ausencia de una Carrera Docente.
Esto compromete doblemente a la nueva directiva de la Federación a continuar la
lucha tras estos ejes plebiscitados en la elección, con una clara política contra el ajuste en la
Educación y exigiendo al gobierno nacional la inmediata reapertura de las negociaciones
salariales, un incremento salarial de emergencia en el camino de alcanzar la media canasta
familiar, la reglamentación inmediata de la Ley Jubilatoria Nº 26.508, reincorporación de los
docentes cesanteados en la UNLaR, la derogación del impuesto a las ganancias para todos
los trabajadores en relación de dependencia y la estabilidad de todos los docentes,
investigadores y creadores en sus puestos de trabajo. Este es el mandato a encarar en la
presente etapa.
El mandato incluye preparar, a través de asambleas en todas las unidades
académicas y laboratorios, un creciente movimiento, con plena participación y protagonismo
de los docentes y también del movimiento estudiantil. Como aquél que logró el blanqueo total
de nuestros salarios en el 2005 y empezar a batallar por la jubilación móvil, hoy se plantea
como el desafío para frenar el ajuste y alcanzar la plena vigencia de nuestros derechos.
Este movimiento es necesario ante el presupuesto sancionado por la Cámara de
Diputados y que fuera enviado por el Gobierno Nacional. En los hechos, el Presupuesto
2010 implica un recorte de ingresos a las Universidades Públicas de 1.776 millones de
pesos (más del 17%) con respecto a los gastos actuales.
De acuerdo a las publicaciones de la Secretaria de Políticas Universitarias el gasto
total durante el mes de septiembre del corriente año fue de 947 millones de pesos, los gastos
de funcionamiento 162 millones y los pagos de salarios 706 millones. Anualizando estos
gastos, la cifra necesaria para abonar en 2010 los mismos salarios que percibimos hoy los
trabajadores docentes y no docentes de las Universidades Nacionales (con “cero pesos de
aumento”), así como idénticos gastos de funcionamiento y las mismas condiciones de
inseguridad laboral, sería de 12.074 millones de pesos; frente a los 10.298 millones
presupuestados. La conclusión es evidente, congelamiento salarial, congelamiento de cargos,
mayor deterioro edilicio.
La CONADU HISTÓRICA rechaza este presupuesto de ajuste a la Educación Superior
que va en la dirección de un acercamiento y “normalización” de las relaciones con el FMI y el
Club de París, entre otros. A decir verdad todo el presupuesto nacional que prevé un
incremento del gasto total de solo el 12% - muy por debajo de la inflación real - es un
presupuesto de ajuste del gasto social. Es el presupuesto de ajuste a la Educación y a la
Salud, el presupuesto de los tarifazos, el presupuesto del pago de la deuda pública a los
acreedores. Será el presupuesto del salvataje de quienes detentan el poder y de sus amigos.
Un párrafo particular merece el papel desempeñado por el CIN, ya que han
“mendigado” un increíble 3% a las cifras enviadas por el gobierno nacional. Pero nada de
ingenua tiene esta tácita aprobación por las autoridades universitarias de este ajuste al
presupuesto. Más bien daría la impresión que se han asegurado la continuidad y ampliación
de los negocios bajo el eufemismo de los fondos propios. Prueba de ello son los fondos
provenientes de Minera La Alumbrera (aún procesada ante la justicia federal por
contaminación), ó la participación en el “Consejo Académico” del INDEC que sostiene
acríticamente la intervención del organismo, las cesantías y “aprietes” a profesionales
universitarios de reconocido prestigio, y la destrucción de las estadísticas públicas para
intentar ocultar la inflación o la pobreza; entre tantas otras actividades “comerciales”, para
nada académicas (eso sí, “lícitas” según manifiestan los rectores permanentemente cuando
son víctimas de alguna denuncia) y totalmente ajenas a los intereses del pueblo y a la
autonomía nacional.
La lucha de los trabajadores de la Salud en Tucumán y en la provincia de Buenos
Aires junto a la incipiente movilización en Salta y Jujuy, los paros docentes de Santa Fe,
Catamarca, Capital y provincia de Buenos Aires, la movilización de estatales de la provincia
de Buenos Aires, los petroleros en la Patagonia y los más de dos meses de lucha de los
trabajadores de Kraft, con una cotundente solidaridad popular, son un indicador del
descontento creciente que comienza a manifestarse, sobre todo en el sector Salud y en la
Educación, camino para el que nos preparamos los Docentes Universitarios para alcanzar
nuestras reivindicaciones, defender la Universidad pública, gratuita y popular y evitar que la
crisis la sigamos pagando los trabajadores.
En este camino la triplicación del presupuesto que exige la CONADU HISTÓRICA
junto al movimiento estudiantil no es una mera consigna. El desfasaje de nuestros salarios
en relación a nuestra reivindicación histórica de la media canasta (hoy $ 2.788,35) alcanza al
74%. El vaciamiento de las bibliotecas y laboratorios, las explosiones, incendios y deterioro
edilicio son las demostraciones cotidianas del congelamiento de los denominados gastos de
funcionamiento. La inexistencia del boleto estudiantil así como la de comedores universitarios
para la mayoría de los estudiantes y por sobre todo la falta de cobertura para un plan de
becas que termine con el escandaloso 80 por ciento de deserción en nuestra matricula son
los elementos que demuestran la necesidad de la triplicación presupuestaria planteada.
Esta triplicación es la que posibilitará que el más de millón de jóvenes que hoy
transitan por nuestras aulas no se sumen al más del millón de jóvenes de entre 16 y 24 años
que no estudian ni trabajan.
Esta triplicación del presupuesto posibilitará la investigación y el desarrollo científico y
tecnológico autónomo para la Nación y al servicio de las mayorías populares.
Esta triplicación del presupuesto posibilitará la incorporación de jóvenes, científicos y
docentes que fortalezcan la formación de recursos humanos y recuperen a la Universidad
pública argentina de la situación de decadencia en la que se encuentra.
La Mesa Ejecutiva Nacional convoca a los docentes a deliberar en los lugares de
trabajo para mandatar al Plenario de Secretarios Generales sobre las medidas de acción a
tomar para la obtención de nuestras reivindicaciones.
Ciudad de Buenos Aires, Octubre de 2009.-
Mesa Ejecutiva Nacional
CONADU HISTÓRICA-CTA

miércoles, 21 de octubre de 2009

FEDERACIÓN NACIONAL DE DOCENTES, INVESTIGADORES y CREADORES UNIVERSITARIOS
Personería Gremial MTEySS Nº 1755
INTEGRANTE DE LA Central de los Trabajadores Argentinos
Delegación Buenos Aires: Riobamba 486 - 4º Piso (1017) - Ciudad de Buenos Aires
E-mail : conaduh@arnet.com.ar; conaduhistorica@arnet.com.ar; secretariageneral@conaduh.org.ar
www.conaduh.org.ar
Ciudad de Buenos Aires, 19 de octubre de 2009.-


Al Sr. Director de la
Escuela Agrotécnica Eldorado
Ing. Andrés AMARILLA
PRESENTE

De nuestra consideración:


En nombre y representación de la Mesa Ejecutiva de la Federación Nacional de Docentes, Investigadores y Creadores Universitarios (CONADU HISTÓRICA), entidad de segundo grado con Personería Gremial Nº 1755 otorgada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (MTEySS) y afiliada a la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA), nos dirigimos a Ud. a efectos de solicitarle formalmente nos informe acerca de la situación laboral suscitada en el establecimiento que Ud. dirige y que podría afectar la carga horaria de algunos/as Docentes, con el consecuente perjuicio sobre la remuneración salarial que perciben.

Al respecto, transmitimos a Ud. que hemos tomado conocimiento el pasado miércoles 14 de octubre, de una nota firmada por Patricia Cabrera, Darío Fonseca, Horacio Goytia, Susana Stefani, Ester Troche y Daniela Volz - Docentes de la mencionada Escuela - en la que exponen con mucha preocupación la desafectación de sus horas cátedra, con la consecuente pérdida salarial, producida a partir del 1ro. de mayo del corriente año.

Entendemos que, en caso de confirmarse la existencia de los actos administrativos respaldatorios de este “ajuste” sobre el plantel docente, se estarían de hecho vulnerando elementales derechos adquiridos de raigambre constitucional, contrariando así la jurisprudencia en materia laboral. Obviamente, esto nos colocaría ante una potencial situación de conflicto, no deseada por ninguno de los actores involucrados (pero de total legitimidad por afectación de derechos), que consideramos podría tranquilamente evitarse por la vía del diálogo.

Por lo expuesto, y ante la incertidumbre que embarga a nuestros/as representados, la Mesa Ejecutiva de la Federación Nacional de Docentes, Investigadores y Creadores Universitarios (CONADU HISTÓRICA-CTA) además de transmitir la completa solidaridad con las Compañeras y Compañeros Docentes, solicita respetuosamente tomar conocimiento de los actos administrativos que posibilitaron la baja en las respectivas horas cátedra con el ánimo de intentar resolver esta injusta situación.

Sin más, y a la espera de una URGENTE respuesta, saludamos a Ud. atte.

Sergio Zaninelli Claudia Baigorria
Sec.de Niveles Pre Universitarios Secretaria General
CONADU HISTÓRICA CONADU HISTÓRICA
(011) 15 6 733 1865 (011) 15 6 725 8433

La Universidad de Río Cuarto rechazó fondos de La Alumbrera

Martes, 20 de Octubre de 2009 22:56

La Universidad de Río Cuarto rechazó fondos de La Alumbrera


(AW) La empresa de minería a cielo abierto La Alumbrera no pudo ingresar
sus fondos explotadores a la Universidad de Río Cuarto, como ya lo había
hecho en la UBA y la UNComahue, entre otras. El Consejo Superior de dicho
academia rechazo hoy el pedido de la empresa.



Comunicado:





El Consejo Superior de La Universidad Nacional de Río Cuarto, por once
votos contra ocho, rechazó los fondos provenientes de mina Alumbrera
(YMAD-Aguas de Dionisio-UTE).
La decisión del consejo superior de la universidad sienta un precedente
difícil de digerir por el resto de los miembros de Consejo
Interuniversitario Nacional (CIN), debido a que de cinco facultades
riocuartenses, una sola había votado el rechazo de los fondos mineros, sin
embargo el Consejo Superior, por mayoría, tomó la decisión de rechazar los
fondos que provienen de la minera que explota yacimientos de cobre y otros
minerales metalíferos en proximidades de las poblaciones de Belén y Santa
María en la provincia de Catamarca.
Como es sabido, una parte pequeña de dicha explotación minera son fondos
que recibe la Universidad de Tucumán, socia de mina Alumbrera. Los daños
irreversibles que ocasiona la explotación a cielo abierto con compuestos
químicos ha provocado intensas movilizaciones populares de las comunidades
afectadas, acciones que impactaron decisivamente, comprometiendo a todas
las universidades del país.
En el mismo momento de los hechos radio Universidad de Río Cuarto se
comunicó con RENACE por entender que este hecho marca un trascendente
capítulo en torno a los fondos mineros para las universidades. Las
compañìas mineras no cuentan con la licencia social de los pueblos y
pretenden en cambio la "bendición" técnica y científica de las academias.


Javier Rodríguez Pardo
RENACE-UNION DE ASAMBLEAS CIUDADANAS
machpatagonia@gmail.com

Nota completa:
http://www.agenciawalsh.org/aw/index.php?option=com_content&view=article&id=3714&Itemid=127

Aclaración Sobre el Proyecto de Ley de Educación Superior

Aclaracion sobre el proyecto de Ley de Educación Superior
Aclaramos que el proyecto publicado en este mismo Blog, NO ES UN
BORRADOR OFICIAL DE LA SPU, ni siquiera salió de la SPU, sino que lo está
trabajando un grupo de "técnicos" del Ministerio.
Se realiza esta aclaración para que nadie suponga que es una Versión Final de
Borrador, y menos aún que es el "proyecto Dibbern" ó "proyecto Sileoni",
sino que es uno de los tantos papeles que están circulando.
Acerca de Diputados, tampoco fue enviado a alguna comisión específica o
bloque, sino que lo están estudiando unos pocos.
Igualmente, no debemos descartar para nada el contenido de este
"borrador",dado que la versión final se le aproximará bastante.

Proyecto Ley de Educación Superior

LEY NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR

TÍTULO I. LA EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II. PRINCIPIOS Y OBJETIVOS
CAPÍTULO III. ESTRUCTURA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO IV. DE LA ARTICULACION DEL SISTEMA
TÍTULO II. LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA
CAPÍTULO I. DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
CAPITULO II DEL GOBIERNO Y COORDINACIÓN DEL SISTEMA UNIVERSITARIO
CAPÍTULO III. DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NACIONALES
CAPITULO IV. DE LOS CENTROS REGINALES DE EDUCACION SUPERIOR
CAPITULO V. DE LA AUTONOMÍA Y SUS GARANTÍAS
CAPÍTULO VI. DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
CAPITULO VII. DE LOS TÍTULOS Y PLANES DE ESTUDIO
CAPITULO VIII. DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION UNIVERSITARIA
CAPÍTULO IX. DEL SOSTENIMIENTO Y EL RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO
CAPÍTULO X. DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PROVINCIALES
CAPÍTULO XI. DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS DE GESTIÓN PRIVADA
CAPTIULO XII. DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
CAPITULO XIII. DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS EXTRANJERAS
TÍTULO III. LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE FORMACIÓN DOCENTE Y DE FORMACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD JURISDICCIONAL
CAPÍTULO II. DE LOS TÍTULOS Y PLANES DE ESTUDIO
CAPÍTULO III. DE LA EVALUACIÓN INSTITUCIONAL
TÍTULO IV. LOS MIEMBROS DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO I. DE LOS DOCENTES
CAPÍTULO II. DE LOS ESTUDIANTES
CAPÍTULO III. DE LOS GRADUADOS
CAPÍTULO IV. DEL PERSONAL NO DOCENTE (PROFESIONAL, ADMINISTRATIVO, DE SERVICIOS Y TÉCNICO)
TÍTULO V. DE LAS FUNCIONES DE LA EDUCACION SUPERIOR
CAPÍTULO I. DE LA ENSEÑANZA
CAPÍTULO II. DE LA INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO III. DE LA EXTENSIÓN
CAPITULO IV. DEL DESARROLLO SOCIAL COMUNITARIO
CAPÍTULO V. DE LA PERMANENCIA Y EL BIENESTAR
TÍTULO VI. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS







LEY NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR

TÍTULO I. LA EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- La presente ley regula la organización y funcionamiento de las instituciones de Educación Superior publicas y privadas, conforme al articulo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales incorporados a ella.
ARTÍCULO 2.- En tanto la Educación es un bien público y un derecho humano personal y social, la presente ley regula el ejercicio del derecho de enseñar, aprender y producir conocimiento a través de la investigación y la creación científicas, tecnológicas, culturales y artísticas, en sus diversas formas. Este derecho debe vincularse socialmente mediante la extensión y los procesos de innovación socioproductivos, en la totalidad de los cursos, carreras y actividades que componen la estructura general del sistema, las Instituciones y las organizaciones de la Educación Superior.
ARTÍCULO 3.- La Educación Superior forma parte indisoluble del Sistema Educativo Nacional tal como lo define la Ley 26.206 y articula sus principios, funciones, objetivos, saberes, prácticas y producciones con los Niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria, las Modalidades y los Ámbitos educativos. Se regula por las disposiciones de la presente ley y subsidiariamente por las Leyes de Educación Nacional Nº 26.206 y de Educación Técnico-Profesional Nº 26.058 en lo que corresponda.
ARTÍCULO 4.- La responsabilidad principal e indelegable del Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en lo particular de la Educación Superior, y dentro de los derechos instituidos por la Ley 26.206, se aplica a:
a. la organización, el planeamiento y la evaluación del desarrollo académico, científico, tecnológico, cultural y de vinculación e innovación socioproductiva de todo el Nivel de Educación Superior;
b. la gestión de los órganos colegiados donde se debatan y sancionen ordenamientos generales complementarios a las políticas particulares de cada jurisdicción, cada organismo o institución;
c. la garantía de la igualdad de oportunidades y condiciones en el acceso, permanencia, graduación y egreso de las distintas alternativas y trayectorias educativas del Nivel para todos los habitantes de la Nación y para aquellos que sin serlo fueran habilitados a tales fines, de acuerdo con lo prescripto en el art. 6 de la presente ley.
d. el financiamiento y la supervisión de las organizaciones e instituciones de gestión estatal, así como la supervisión y fiscalización de las de gestión privada, en lo referente a las adecuadas previsiones y provisiones presupuestarias;
e. el carácter gratuito de los estudios de grado, prohibiendo expresamente el establecimiento de cualquier tipo de gravamen implícito o explícito sobre los estudios que se produzcan en los organismos e instituciones de la Educación Superior de gestión pública;
f. la provisión de un sistema específico de becas o desarrollos complementarios de enseñanza, condiciones adecuadas de infraestructura o recursos tecnológicos particulares que aseguren el derecho a la Educación Superior en los casos de aquellas personas que tengan carencias económicas estructurales y/o necesidades educativas especiales, permanentes o temporarias; y
g. la prohibición de suscribir tratados o convenios con otros Estados o con organismos nacionales e internacionales que impliquen concebir la educación como un servicio lucrativo o alienten cualquier forma de mercantilización de la Educación Superior Pública.
ARTÍCULO 5.- No podrán acceder a ningún tipo de cargo dentro de las instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior:
a. Las personas que hayan sido condenadas como autores, partícipes en cualquier grado, instigadores o encubridores de los delitos de desaparición forzada de personas, homicidio, privación ilegítima de la libertad, supresión, sustitución o falsificación de identidad, torturas y cualquier otro delito que por su entidad constituya violaciones a los derechos humanos y/o delitos de lesa humanidad. Tampoco quienes hayan cometido cualquier otro delito en ocasión, o para facilitar, promover o encubrir violaciones a los derechos humanos y/o delitos de lesa humanidad, como así también las personas que hayan sido condenadas por los delitos de robo, defraudación, estafa, malversación de fondos públicos o privados y falsificación de instrumentos públicos o privados. En estos casos, el impedimento tendrá carácter perpetuo;
b. Las personas que hayan usurpado cargos electivos en el período de interrupción del orden institucional comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;
c. Las personas que hayan ejercido los cargos de Ministro, Secretario, Subsecretario o Director en cualquier dependencia del Estado Nacional, Provincial o Municipal, o equivalentes en jerarquía y rango, durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983. Quedan exceptuados aquellas personas que hubieren accedido a los cargos de Director Nacional, Provincial o Municipal en virtud de carrera administrativa previa.
d. Las personas que hayan ejercido cargos de rector, vicerrector, decanos o secretarios (o equivalentes) en cualquier universidad nacional o provincial, así como en establecimientos educativos de Nivel Inicial, Primario o Secundario dependientes de esas universidades, durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983.
ARTÍCULO 6.- El ingreso de los alumnos a la Educación Superior tiene como único requisito el haber aprobado el Nivel de Educación Secundaria o régimen equivalente de Enseñanza. Excepcionalmente, los mayores de 25 años que no reúnan esa condición, podrán ingresar siempre que demuestren, mediante las evaluaciones que las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Universidades y los Institutos Universitarios establezcan, que poseen preparación acorde con los estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente.

CAPÍTULO II. PRINCIPIOS Y OBJETIVOS

ARTÍCULO 7.- Las organizaciones e instituciones de la Educación Superior fomentarán y se regirán por los siguientes principios:
a. Democracia: La Educación Superior, para el efectivo cumplimiento de sus funciones y objetivos, se organiza en base a estructuras y funcionamientos democráticos, garantizando la intervención activa de todos sus integrantes en la toma de decisiones y posibilitando la participación del conjunto de las personas e instituciones de la sociedad.
b. Igualdad: el Estado Nacional garantiza el acceso y la permanencia a la Educación Superior a todos los que quieran hacerlo y acrediten la formación y capacitación dispuesta por esta misma Ley, en igualdad de posibilidades y oportunidades. Las instituciones educativas serán espacios generadores de los valores de solidaridad, justicia social, memoria colectiva, respeto a los derechos humanos y libertad crítica.
c. Inclusión: la Educación Superior, en cumplimiento de las garantías constitucionales y los derechos establecidos en la Ley 26.206 de Educación Nacional, dispondrá de recursos materiales que aseguren que en la incorporación, la permanencia y el egreso de todos sus integrantes, no se permitirán causas algunas de discriminación por ningún motivo, en especial por razones de etnia, género, credo, condiciones físicas, psíquicas, sociales o económicas, opciones políticas, sociales, éticas, filosóficas o culturales, opiniones y expresiones, salvo en aquellos casos estipulados por la presente Ley sobre inhabilidades penales, violación de los derechos humanos o condenas por delitos de lesa humanidad. En particular, el Estado debe asegurar la accesibilidad a los medios físicos, servicios de interpretación y apoyos técnicos necesarios y suficientes para las personas con capacidades diferentes y movilidad reducida.
d. Gratuidad: el Estado Nacional garantiza a los estudiantes la gratuidad de los estudios de grado en las organizaciones e instituciones de la Educación Superior de gestión estatal.
e. Laicidad: la Educación Superior de gestión estatal es laica. Las organizaciones e instituciones de gestión privada pueden incorporar orientaciones religiosas de cultos admitidos en el Registro Nacional de Cultos. Los estudiantes y trabajadores docentes y no docentes estarán exceptuados de la obligación de profesarlas.
f. Integración: la Educación Superior forma parte del Sistema Educativo Nacional y desarrolla sus objetivos institucionales en estrecha relación con la totalidad de las prácticas científicas, tecnológicas, artísticas, sociales, culturales y políticas de la Nación, en el vínculo regional latinoamericano y en la constitución de las tradiciones humanísticas universales.
g. Pluralidad e interculturalidad: la Educación Superior debe constituirse en un espacio privilegiado para la convivencia en la diversidad y la pluralidad cultural, al generar climas y condiciones de respeto irrestricto hacia las diferentes cosmovisiones, la totalidad de las identidades y los más específicos desarrollos de las comunidades. En particular en el rescate, conservación y preservación de aquellas más postergadas como las prácticas populares, los pueblos originarios y otras minorías que se establezcan dentro de las políticas prioritarias.
h. Comprensión y participación crítica: la Educación Superior incentiva y privilegia la comunicación mediante el diálogo, la participación y la comprensión crítica de la realidad para comprometer a los sujetos en la construcción de una sociedad justa, igualitaria en sus oportunidades y posibilidades, al mismo tiempo que sustentable ambiental y culturalmente.
i. Dinamismo en su actualización y permanencia: la Educación Superior desarrolla sus funciones y objetivos, también, asegura la actualización de sus conocimientos, la incorporación de los más modernos debates, el acompañamiento del acervo científico y cultural del conjunto de la Humanidad, al mismo tiempo que contribuye a la vitalidad de las tradiciones de los Pueblos y el rescate de las memorias y los saberes ancestrales.
j. Autonomía: Las organizaciones e instituciones universitarias de la Educación Superior gozan del principio de la Autonomía estipulado por la Constitución Nacional en su artículo 75 inciso 19, respecto de su organización, criterios y formas de funcionamiento, planes y programas, y en sus mecanismos de toma de decisiones. Se expresa en formas democráticas de participación de la comunidad académica, comprende la garantía de inviolabilidad de los recintos universitarios y supone un ejercicio institucional responsable ante el Estado y la sociedad, quienes tienen el poder de su control y supervisión. La institución de la Autonomía se rige por lo dispuesto en el artículo 31 de esta Ley.
k. Respeto a los derechos humanos y reparación de la memoria colectiva.
l. El trabajo conjunto, solidario y cooperativo con todos los Niveles del sistema educativo. Asimismo se promoverá la articulación con otras organizaciones e instituciones del propio Nivel, abarcando los aspectos de la producción y difusión del saber pedagógico, la investigación educativa, la extensión, el desarrollo social comunitario y la formación docente.
ARTÍCULO 8.- La Educación Superior tiene los siguientes objetivos:
a. Formar científicos, profesionales, docentes, técnicos y tecnólogos con una sólida preparación académica, un fuerte compromiso social y ético con la comunidad de la que forman parte, con los principios constitutivos de la propia Educación Superior y con el desarrollo integral de la Nación Argentina.
b. Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los Niveles, Modalidades y Ámbitos del sistema educativo, con la finalidad de integrar a los mismos en objetivos y criterios comunes a todo el sistema.
c. Promover la investigación científica y artística, la innovación productiva, el desarrollo tecnológico, los procesos creativos, la extensión y el desarrollo social comunitario.
d. Garantizar los procesos de democratización internos favoreciendo la distribución equitativa del conocimiento y asegurando la igualdad de posibilidades y oportunidades.
e. Calificar ámbitos y procesos de evaluación, internos y externos, y de autoevaluación, en cada organización e institución que la compone para garantizar la calidad educativa y social de sus prácticas y saberes.
f. Constituir mecanismos concretos de articulación entre todos los componentes humanos, materiales, curriculares y divulgativos del Nivel.
g. Promover una adecuada diversificación en las propuestas educativas que atienda a las expectativas y demandas de la población y promueva la adecuada respuesta crítica y transformadora a los requerimientos del sistema cultural y educativo, la estructura social, económica y productiva de la Nación.
h. Asegurar un aprovechamiento integral de las capacidades humanas y recursos materiales que tenga asignados, como ejercicio concreto de la responsabilidad institucional en el uso de la autonomía y la autarquía.
i. Incrementar y diversificar las oportunidades de actualización, capacitación y reconversión para los integrantes del sistema y para sus egresados.
j. Promover y desarrollar mecanismos asociativos que contribuyan a la resolución de los problemas nacionales, regionales, continentales y mundiales, posibilitando el desarrollo armónico entre la tradición de los saberes académicos y la incorporación plena de los saberes populares para potenciar la construcción social del conocimiento.
k. Garantizar las condiciones para el ingreso, permanencia, la graduación y el egreso, de todos los estudiantes, mediante el otorgamiento de becas, subsidios y toda otra forma de apoyo económico, social y tecnológico, como comedores estudiantiles, albergues y adecuaciones infraestructurales, que posibiliten la certificación y terminalidad de los diferentes tramos educativos y la continuidad de los estudios durante toda la vida.
l. Promover las políticas de género, de la multi e interculturalidad, de la inclusión de las minorías y sectores con discapacidades, capacidades diferentes y necesidades educativas especiales, en el conjunto de las prácticas institucionales.
m. Establecer las medidas necesarias para equiparar las oportunidades de las personas con discapacidad, capacidades diferentes y/o necesidades especiales (Docentes, Estudiantes, No Docentes, Graduados) e incluir las temáticas especificas en el ámbito académico.
n. Impulsar el desarrollo de actividades solidarias en el transcurso del proceso formativo de los estudiantes.
o. Promover la inserción de la educación superior argentina en los procesos de internacionalización, integración y desarrollo local y regional.

CAPÍTULO III. ESTRUCTURA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

ARTÍCULO 9.- La Educación Superior está constituida por Instituciones de Educación Superior (Institutos de formación docente, humanística, social, técnica, profesional o artística) y por Instituciones de Educación Universitaria (universidades, institutos universitarios), de jurisdicción Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Centros Regionales de Educación Superior, sean tanto de gestión estatal o de gestión privada acreditados y autorizados en su funcionamiento por el Estado. Asimismo, el ejercicio del Gobierno y Administración del Sistema, respetando el régimen de autonomía establecido para las instituciones universitarias, se compone de órganos de concurrencia, concertación, coordinación y consulta, en sus respectivos ámbitos y funciones, como el Consejo Federal de Educación (CFE), el Consejo de Universidades (CU), el Consejo Interuniversitario Nacional (CIN), el Consejo de Rectores de Universidades Privadas (CRUP) y los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior (CRPES).

CAPÍTULO IV. DE LA ARTICULACION DEL SISTEMA

ARTICULO 10.- La articulación entre las instituciones integrantes del Sistema de Educación Superior tiene por objetivo facilitar el cambio de modalidad, orientación, carrera o institución, la que deberá:
a) Profundizar la democratización de la Educación Superior ofreciendo a los estudiantes igualdad de oportunidades de formación y de posibilidades de acceso, permanencia, egreso y reingreso al sistema, a través de acuerdos con los diferentes niveles del sistema.
b) Mejorar la calidad a través de la pertinencia, concebida ésta como la correspondencia entre los fines de la Educación Superior y las necesidades dinámicas de la sociedad.
ARTICULO 11.- Las instituciones de educación superior fomentarán la articulación teniendo en cuenta la especificidad e identidad de las instituciones a través de procesos de cooperación mutua que contribuyan al desarrollo de una diversidad de modalidades institucionales que atiendan a las necesidades locales y regionales, promoviendo la flexibilidad curricular y la movilidad de los estudiantes.
ARTÍCULO 12.- Se establecen las siguientes responsabilidades, mecanismos y procedimientos para asegurar la articulación entre las distintas instituciones que conforman la Educación Superior, a fin de facilitar el cambio de Institución, Orientación o Carrera, la articulación de ciclos curriculares de formación que impliquen la continuación y/o la prosecución de estudios en otras instituciones de Educación Superior, así como la reconversión y actualización de los estudios concluidos:
a. Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promoverán los mecanismos de diseño, gestión y evaluación curricular de los planes de estudio de sus respectivas carreras y de organización de las instituciones educativas para asegurar legalmente, en sus respectivos ámbitos de competencia, el funcionamiento efectivo de mecanismos y procedimientos de articulación para la continuidad y/o la prosecución de estudios entre los Institutos de Educación Superior, Universidades e Institutos Universitarios que de ellas dependan.
b. El Consejo Federal de Educación establecerá los mecanismos de articulación entre los Institutos de Educación Superior que permitan y acrediten legalmente la continuidad y/o la prosecución de estudios entre institutos de Educación Superior de las distintas jurisdicciones.
c. La articulación entre las instituciones universitarias y los institutos de educación superior se regulará a través de mecanismos que garanticen la calidad. El Ministerio de Educación en acuerdo con el Consejo de Universidades fijará dichos mecanismos.
d. A los fines de la articulación entre diferentes instituciones universitarias, el reconocimiento de los estudios parciales o asignaturas de las carreras de grado aprobado en cualquiera de esas instituciones, se realizará por convenio.
e. Las instituciones universitarias y las jurisdicciones que correspondan, establecerán los convenios institucionales de articulación para asegurar la continuidad de estudios, la terminalidad de carreras de grado organizadas curricularmente por ciclos de formación, la certificación de todos los tramos curriculares aprobados y/o la prosecución de carreras articuladas, ya fueren de grado o de posgrado.

TÍTULO II. LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA
CAPÍTULO I. DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 13.- La Educación Superior Universitaria estará a cargo de las Universidades Nacionales, las Universidades Provinciales, las Universidades Privadas, los Institutos Universitarios de gestión estatal o privada reconocidos por el Estado Nacional y Centros Regionales de Educación Superior estatales creados por resolución ministerial.
ARTÍCULO 14.- Las instituciones universitarias deben promover la excelencia y asegurar la libertad académica, la igualdad de oportunidades y posibilidades, la jerarquización docente, la corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad universitaria, así como la convivencia pluralista de corrientes, teorías y líneas de investigación. Las instituciones que responden a la denominación de "Universidad" deben desarrollar su actividad en una variedad de áreas disciplinarias no afines, orgánicamente estructuradas en facultades, departamentos o unidades académicas equivalentes. Las instituciones que circunscriben su oferta académica a solo un área disciplinaria, se denominan "Institutos Universitarios".
ARTICULO 15.- Los estatutos deben prever explícitamente: su sede principal, la definición de la función social de la institución universitaria, su misión y objetivos, su sede principal, su estructura organizativa, la integración y funciones de los distintos órganos de gobierno, las condiciones de regularidad de los alumnos, el régimen de la docencia y de la investigación, de la extensión y vinculación institucional; las pautas de distribución económico-financiera, la constitución de un Tribunal Universitario que entenderá en los juicios académicos y cuestiones ético disciplinarias que involucren a los docentes, la composición del Consejo Social o representaciones similares y pautas de administración económico-financiera.
ARTÍCULO 16.- Los estatutos así como sus modificaciones, entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo ser comunicados al Ministerio de Educación de la Nación a efectos de verificar su adecuación a la presente ley y ordenar, en su caso, dicha publicación. Si el Ministerio considerara que los mismos no se ajustan a la presente ley, deberá plantear sus observaciones, dentro de los diez días a contar de la comunicación oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en la Jurisdicción donde tiene su sede principal la Universidad que decidirá en un plazo de veinte días, sin más trámite que una vista a la institución universitaria. Si el Ministerio no planteara observaciones dentro del plazo establecido, los estatutos se considerarán aprobados y deberán ser publicados.
ARTICULO 17.- Los docentes de todas las categorías deberán poseer título universitario de igual o superior nivel a aquel en el cual ejercen la docencia.
El ingreso y ascenso a la carrera académica universitaria se hará mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, debiéndose asegurar la constitución de jurados integrados por profesores por concurso, que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico, con la participación de graduados y estudiantes en la forma que establezca el estatuto universitario. Con carácter excepcional, las universidades e institutos universitarios nacionales podrán contratar, al margen del régimen de concursos, y solo por tiempo determinado, a personalidades de reconocido prestigio y méritos académicos sobresalientes para que desarrollen cursos, seminarios o actividades similares. Podrán igualmente prever la designación temporaria de docentes interinos, cuando ello sea imprescindible y mientras se sustancia el correspondiente concurso.
Los docentes designados por concurso deberán representar un porcentaje no inferior al setenta por ciento (70 %) de las respectivas plantas de cada institución universitaria.
Las instituciones universitarias deberán garantizar la capacitación y actualización de sus docentes, en consonancia con los requerimientos de la carrera académica. Gradualmente se tenderá a que, para acceder a la categoría de profesor universitario, todos los aspirantes tengan formación académica de posgrado, o méritos equivalentes.

CAPITULO II. DEL GOBIERNO Y COORDINACIÓN DEL SISTEMA UNIVERSITARIO

ARTICULO 18.- El Ministerio de Educación formulará las políticas generales en materia universitaria, asegurando la participación de los órganos de coordinación y consulta previstos en la presente ley y respetando la autonomía de las instituciones universitarias.
ARTICULO 19.- Serán órganos de coordinación y consulta del sistema universitario, en sus respectivos ámbitos, el Consejo de Universidades, el Consejo Interuniversitario Nacional, el Consejo de Rectores de Universidades Privadas y los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior.
ARTICULO 20.- El Consejo de Universidades será presidido por el Ministro de Educación o por quien éste designe con categoría no inferior a Secretario, y estará integrado por el Comité Ejecutivo del Consejo Interuniversitario Nacional, por la Comisión Directiva del Consejo de Rectores de Universidades Privadas, por un (1) representante de cada Consejo Regional de Planificación de la Educación Superior, que deberá ser rector, por un (1) representante del Consejo Federal de Educación y por un (1) representante de la Comisión Nacional Evaluación y Acreditación Universitaria. Serán sus funciones:
a) Proponer la definición de políticas y estrategias de desarrollo universitario, promover la cooperación entre las instituciones universitarias, así como la adopción de pautas para la coordinación del sistema universitario.
b) Pronunciarse en aquellos asuntos sobre los cuales se requiera su intervención conforme a la presente ley.
c) Acordar con el Consejo Federal de Educación criterios y pautas para la articulación entre las instituciones educativas de nivel superior.
d) Prestar acuerdo a los proyectos de creación de Centros Regionales de Educación Superior elaborados por el Consejo Regional de Planificación de la Educación Superior correspondiente.
e) Expedirse sobre otros asuntos que se les remita en consulta por la vía correspondiente.
ARTICULO 21.- El Consejo Interuniversitario Nacional estará integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias nacionales y provinciales reconocidas por la Nación, que estén definitivamente organizadas, y el Consejo de Rectores de Universidades Privadas estará integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias privadas.
Dichos consejos tendrán por funciones:
a) Coordinar los planes y actividades en materia académica, de investigación científica y de extensión entre las instituciones universitarias de sus respectivos ámbitos.
b) Ser órganos de consulta en las materias y cuestiones que prevé la presente ley.
c) Elevar anualmente al poder ejecutivo nacional los requerimientos presupuestarios de las instituciones universitarias nacionales.
d) Participar en el Consejo de Universidades.
Cada Consejo se dará su propio reglamento conforme al cual regulará su funcionamiento interno.
El Consejo Interuniversitario Nacional tendrá una asignación anual en el Presupuesto Nacional que no será inferior al 0,1 % del total asignado al sistema universitario nacional, sin perjuicio de los aportes que realicen las universidades que lo integran.
ARTICULO 22.- Los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior serán coordinados por la Secretaría de Políticas Universitarias y estarán integrados por los representantes de las instituciones universitarias, rector o vicerrector y los representantes de los gobiernos provinciales, ministros o a propuesta del Ministro provincial el secretario del área, de la región a la que pertenezcan, por un (1) representante del Instituto Nacional de Educación Técnica y por un (1) representante del Instituto Nacional de Formación Docente. Serán sus funciones:
-Planificar la oferta regional de educación superior, de acuerdo a las necesidades de desarrollo de cada región, estableciendo prioridades en razón de las necesidades y áreas de vacancia, el desarrollo de los recursos humanos, la investigación y la transferencia.
-Promover la articulación entre el nivel medio y la educación superior, en base al establecimiento de las competencias necesarias para el acceso y el apoyo a la mejora de la enseñanza.
-Promover la cooperación de las universidades con los organismos provinciales y municipales en su región.
Los acuerdos que surjan de las sesiones plenarias o de comisión de los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior, deberán contar para su aprobación con la presencia de los representantes establecidos por la presente ley.
- Elaborar proyectos de creación de Centros Regionales de Educación Superior.

CAPÍTULO III. DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NACIONALES

ARTÍCULO 23.- Las instituciones universitarias nacionales son instituciones educativas, científicas y culturales que integran el Sistema de Educación Nacional en el Nivel Superior, al tiempo que se constituyen en personas jurídicas de derecho público.
ARTICULO 24.- Las instituciones universitarias nacionales solo pueden crearse por ley de la Nación, con previsión del crédito presupuestario correspondiente y en base a un estudio de factibilidad que avale la iniciativa. El cese de tales instituciones se hará también por ley. Será condición necesaria para la creación un informe favorable por parte del Ministerio de Educación quien a través de la Secretaría de Políticas Universitarias, integrará una comisión ad hoc conformada por dos (2) académicos reconocidos, dos (2) miembros de la CONEAU, un (1) miembro del CPRES correspondiente y dos (2) representantes del CIN. El informe que elabore dicha Comisión podrá avalar la creación de una nueva universidad nacional o sugerir la creación de una red de Universidades Nacionales que conformen un centro Universitario, que cumplirá con los estándares que a esos efectos fije el Consejo de Universidades. Únicamente contaran con financiamiento del Estado, los centros universitarios que hayan sido creados de acuerdo a lo establecido.
ARTICULO 25.- Creada una institución universitaria, el Ministerio de Educación, designará un rector-organizador, que conducirá el proceso de formulación del proyecto institucional y del proyecto de estatuto provisorio y los pondrá a consideración del Ministerio de Educación, en el primer caso para su análisis y remisión a la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitarias, y en el segundo, a los fines de su aprobación y posterior publicación. Producido el informe de la Comisión, y adecuándose el proyecto de estatuto a las normas de la presente ley, el Ministerio autorizará la puesta en marcha de la nueva institución, la que deberá quedar normalizada en un plazo no superior a los cuatro (4) años a partir de su creación.

CAPITULO IV. DE LOS CENTROS REGIONALES DE EDUCACION SUPERIOR

ARTICULO 26.- Se denominan Centros Regionales de Educación Superior a las unidades integradas por redes de instituciones públicas de educación superior, que desarrollen actividades académicas con atención a las necesidades locales y subregionales.
Serán gestionados en forma asociada por las instituciones públicas de educación superior y municipios que los integren, correspondiendo la responsabilidad académica de las ofertas a las instituciones educativas.
ARTICULO 27.- Los Centros Regionales de Educación Superior serán creados por el Ministerio de Educación en acuerdo con el Consejo de Universidades.
ARTICULO 28.- El proyecto de creación será elaborado por el Consejo Regional de Planificación de la Educación Superior correspondiente, en su fundamentación deberá tenerse en cuenta:
- La pertinencia del proyecto.
- Las necesidades regionales de formación de recursos humanos.
- La oferta educativa existente como así también las características productivas de la región.
ARTICULO 29.- El financiamiento de los Centros Regionales de Educación Superior se realizará con partidas asignadas a cada una de las instituciones participantes con carácter de asignación específica.
ARTICULO 30.- La Comisión ad-hoc a que alude el artículo 24 de la presente ley, ante la presentación de un nuevo proyecto de universidad nacional podrá recomendar la creación de un centro regional de educación superior atendiendo a lo prescripto en el art. 28 de la presente ley.

CAPITULO V. DE LA AUTONOMÍA Y SUS GARANTÍAS

ARTÍCULO 31.- La autonomía universitaria exige y hace posible que docentes, investigadores, no docentes, graduados y estudiantes cumplan con sus respectivas responsabilidades, en orden a la satisfacción de las necesidades educativas, científicas y profesionales de la sociedad, así como que las instituciones universitarias rindan cuenta del uso de sus medios y recursos y del cumplimiento de sus fines a la sociedad. En este marco tendrán autonomía académica e institucional, que comprende básicamente las siguientes atribuciones:
a. Dictar y reformar sus estatutos.
b. Definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades.
c. Administrar sus bienes y recursos.
d. Crear carreras universitarias de pregrado, grado y de posgrado.
e. Formular y desarrollar planes de estudio, incluyendo en forma transversal contenidos curriculares básicos que abarquen la temática de los derechos humanos, la preservación del medio ambiente, la enseñanza ética profesional y, la formación y capacitación sobre problemáticas de discapacidad, las capacidades diferentes, las necesidades especiales y la interculturalidad.
f. Desarrollar planes de investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad.
g. Otorgar grados académicos y títulos habilitantes.
h. Impartir enseñanza, con fines de experimentación, de innovación pedagógica y/o de práctica profesional docente, en los Niveles de educación Inicial, Primaria y Secundaria.
i. Establecer el régimen de designación, acceso, permanencia, promoción y remoción del personal docente y no docente.
j. Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así como el régimen de equivalencias.
k. Revalidar, sólo como atribución de las universidades nacionales, títulos extranjeros.
l. Fijar el régimen de convivencia.
m. Desarrollar y participar en emprendimientos que favorezcan el avance y aplicación de los conocimientos.
n. Mantener relaciones de carácter educativo y científico-cultural con instituciones del país y del extranjero.
o. Reconocer oficialmente asociaciones de estudiantes, cumplidos que sean los requisitos que establezca la reglamentación, lo que conferirá a tales entidades personería jurídica.
ARTICULO 32.- Las instituciones universitarias nacionales solo pueden ser intervenidas por el Honorable Congreso de la Nación. En caso de receso y ad referéndum del mismo, la intervención podrá ser realizada por el Poder Ejecutivo Nacional por un plazo no superior a los seis meses.
Podrán ser intervenidas por alguna de las siguientes causales:
a) Conflicto insoluble dentro de la institución que haga imposible su normal funcionamiento.
b) Grave alteración del orden público.
La intervención nunca podrá menoscabar la autonomía académica.
La fuerza pública no podrá ingresar a las instituciones universitarias nacionales si no media orden escrita previa y fundada de juez competente o solicitud expresa de la autoridad universitaria legítimamente constituida.
ARTICULO 33.- Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.
El plazo para interponerlo será de treinta días hábiles desde la notificación de la resolución que se pretenda recurrir. Será concedido libremente y con efecto devolutivo, salvo que la resolución apelada sea de naturaleza sancionatoria contra docentes, estudiantes o personal de apoyo administrativo o servicios, en cuyo caso lo será con efecto suspensivo. Serán de aplicación, en lo pertinente, las normas sobre recursos del Libro I, Título IV, Capítulo IV, Secciones 2ª, 5ª, y 7ª, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

CAPÍTULO VI. DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO

ARTÍCULO 34.- Los estatutos de cada Institución de Educación Superior Universitaria definirán las características, los requisitos y las funciones que tendrán el Rector o Presidente y todos los titulares de los demás órganos unipersonales de gobierno, la Asamblea, el Consejo Superior y los Consejos Directivos y/o Académicos, el Consejo Social y el Tribunal Universitario.
ARTÍCULO 35.- Los órganos colegiados de gobierno estarán integrados de acuerdo a lo que determinen los estatutos de cada universidad, los que deberán asegurar:
a) El cogobierno con la participación de los docentes, estudiantes, graduados y no docentes, todos ellos con voz y voto.
b) Ningún claustro tendrá la mayoría absoluta. El claustro docente deberá tener la mayor representación relativa.
c) Que los graduados, que no tengan relación de dependencia con la institución podrán elegir y ser elegidos.
d) En ningún caso se podrá integrar simultáneamente los padrones de dos o más claustros distintos, debiendo las instituciones de Educación Superior prever los mecanismos necesarios a fin de evitar superposiciones
ARTÍCULO 36.- El cargo de rector o presidente será de dedicación exclusiva y compatible sólo con la docencia de grado o posgrado. La periodicidad y alternancia de los mandatos electivos de los órganos unipersonales deberá estar en concordancia con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 37.- Los representantes de los docentes, que deberán haber accedido a sus cargos por concurso, serán elegidos por docentes que reúnan igual calidad, respetando lo dispuesto por el art.17 primer párrafo. Los representantes de los estudiantes, graduados y no docentes serán elegidos por sus pares.
ARTÍCULO 38.- Los estatutos deberán prever la constitución de un Consejo Social, o institución similar, en el que estén representados los distintos sectores e intereses de la comunidad regional, con la misión de cooperar con la institución universitaria en su articulación con el medio en que esté inserta y en función de sus planes de desarrollo estratégico.

CAPITULO VII. DE LOS TÍTULOS Y PLANES DE ESTUDIO

ARTICULO 39.- Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar los títulos grado, así como los títulos de posgrado de especialista, magister y doctor. Asimismo podrán otorgar títulos de pregrado (tecnicaturas).
ARTICULO 40.- El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones universitarias será otorgado por el Ministerio de Educación, previa verificación de la carga horaria mínima, tuar como consultoras preferentes del estado.
de las condiciones institucionales y de la formación, a cuyo fin el Ministerio, en acuerdo con el Consejo de Universidades, dictará la reglamentación respectiva. Los títulos oficialmente reconocidos tendrán validez nacional. Toda oferta de pregrado, grado o posgrado destinada a instrumentarse total o parcialmente fuera del Consejo Regional de Planificación de la Educación Superior de la institución universitaria deberá contar con el reconocimiento oficial otorgado especialmente al efecto, siendo requisito indispensable para ello el dictamen favorable del Consejo de Universidades.
ARTICULO 41.- Para el otorgamiento del reconocimiento oficial de los títulos ofrecidos bajo la modalidad a distancia entendida en los términos del articulo 106 de la Ley Nº 26.206, se requerirá el cumplimiento de lo exigido en los artículos 39, 40 y 43 según corresponda y de las condiciones que a tal efecto fije el Ministerio de Educación en acuerdo con el Consejo de Universidades.
ARTICULO 42.- Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, con la única excepción de lo previsto en el artículo 43.
ARTICULO 43.- Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado y a profesiones que resulten de importancia crítica para el desarrollo nacional o que pudieran comprometer el interés público, se requerirá que se respeten, además de los criterios a los que se hace referencia en el artículo 42 de la presente ley, los siguientes requisitos:
a) Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos, carga horaria mínima y los criterios sobre intensidad de la formación teórica y práctica que establezca el Ministerio de Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades.
b) Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria.
Para la creación de un programa correspondientes a los títulos regulados en el presente artículo, las instituciones deberán contar con dictamen favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, que avale la pertinencia y la calidad.
El Ministerio de Educación en acuerdo con el Consejo de Universidades determinará y revisará periódicamente la nómina de tales carreras, y las actividades reservadas correspondientes.
ARTICULO 44.- El Ministerio de Educación en acuerdo con el Consejo de Universidades establecerá mecanismos de recertificación de los títulos con el fin de garantizar la actualización permanente de los conocimientos y saberes.
ARTICULO 45.- La formación de posgrado a que se refiere el artículo 39 se desarrollará exclusivamente en instituciones universitarias. Podrá también desarrollarse en centros de investigación e instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscrito convenios con instituciones universitarias a esos efectos y cuenten con evaluación favorable por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria.
ARTICULO 46.- Las carreras de posgrado —sean de especialización, de maestría o de doctorado— deberán ser acreditadas cada seis años por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria.

CAPITULO VIII. DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION UNIVERSITARIA

ARTICULO 47.- El Estado Nacional debe contribuir al sostenimiento y mejoramiento continuo del sistema universitario, objetivo que será garantizado por la evaluación institucional y la acreditación de carreras.
En los procesos de evaluación institucional y acreditación se analizarán las instituciones y carreras en su calidad desde la perspectiva de su función social, su vinculación con las necesidades regionales y nacionales, su compromiso con el desarrollo del conocimiento, de la sociedad y de la producción. Deberán tenerse en cuenta además, los contextos regionales y los diferentes tipos de poblaciones a las que atienden las instituciones universitarias.
La garantía de calidad debe extenderse a todo el sistema de educación superior y comprender, con modalidades específicas, a todas las sedes, programas y carreras.
La evaluación y acreditación tendrá carácter público, estatal y académico. Las evaluaciones y acreditaciones se realizarán con el protagonismo del sistema universitario mediante la participación de pares académicos para cuya selección deberá consultarse a las universidades.
ARTICULO 48.- Las autoevaluaciones se complementarán con evaluaciones externas que se harán como mínimo cada seis (6) años. Abarcarán las funciones de docencia, investigación y extensión, y en el caso de las instituciones universitarias nacionales, también la gestión institucional. Las recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones tendrán carácter público.
ARTICULO 49.- La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria es un organismo descentralizado, que funciona en jurisdicción del Ministerio de Educación y que tiene por funciones:
a) Coordinar y llevar adelante la evaluación externa prevista en los artículos 47 y 48.
b) Acreditar las carreras de grado a que se refiere el artículo 43, así como las carreras de posgrado, cualquiera sea el ámbito en que se desarrollen, conforme a los estándares que establezca el Ministerio de Educación en acuerdo con el Consejo de Universidades.
c) Pronunciarse sobre la consistencia y viabilidad del proyecto institucional que se requiere para que el Ministerio de Educación autorice la puesta en marcha de una nueva institución universitaria nacional con posterioridad a su creación o el reconocimiento de una institución universitaria provincial.
d) Elaborar los informes requeridos para otorgar la autorización provisoria y el reconocimiento definitivo de las instituciones universitarias privadas, así como los informes en base a los cuales se evaluará el período de funcionamiento provisorio de dichas instituciones.
e) Pronunciarse en las instancias que el Consejo de Universidades así lo requiera.
f ) Evaluar los niveles de egreso de las universidades y presentar los informes sobre las estrategias que dichas instituciones utilizan para evitar la deserción de los estudiantes.
g) Definir criterios de evaluación que sobre la función social de la universidad y su relación con la comunidad en la que esta inserta y el impacto social de los perfiles profesionales de cada universidad en la sociedad.
h) Evaluar el cumplimiento por parte de las instituciones de lo dispuesto en el art. 17 primer párrafo, de la presente ley.
ARTICULO 50.- La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria estará integrada por quince (14) miembros, designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los siguientes organismos: cinco (5) por el Consejo Interuniversitario Nacional, uno (1) por el Consejo de Rectores de Universidades Privadas, uno (1) por la Academia Nacional de Educación, tres (3) por cada una de las Cámaras del Honorable Congreso de la Nación y uno (1) por el Ministerio de Educación.
Durarán en sus funciones cuatro años, con sistema de renovación parcial. En todos los casos deberá tratarse de personalidades de reconocida jerarquía académica o científica o antecedentes en gestión institucional. Es incompatible con el ejercicio de los cargos unipersonales de gobierno de las universidades.
La reglamentación dispondrá la publicidad de las nominaciones de los miembros de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria y un procedimiento público de oposiciones previo a la designación. El desempeño en la Comisión Nacional será compatible funcionalmente con la docencia de grado, de posgrado y el ejercicio de la carrera del investigador científico.
La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria contará con presupuesto propio que anualmente aprobará el Honorable Congreso de la Nación.


CAPÍTULO IX. DEL SOSTENIMIENTO Y EL RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO

ARTICULO 51.- El Estado nacional deberá asegurar el aporte financiero para el sostenimiento de las instituciones universitarias nacionales que garantice su funcionamiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines. En ningún caso el aporte del Tesoro Nacional podrá ser disminuido.
ARTICULO 52.- Las erogaciones corrientes y de capital del Gobierno Nacional, destinadas a la educación universitaria tendrán una participación no menor al uno y medio por ciento (1.5%) en el Producto Bruto Interno (PBI). Este porcentaje no deberá obtenerse en detrimento de los porcentajes y montos asignados por el Gobierno Nacional al resto del sistema educativo. Para la distribución de ese aporte entre las mismas se tendrá especialmente en cuenta indicadores de impacto social y calidad educativa.
ARTICULO 53.- Las instituciones universitarias nacionales tienen autarquía económico-financiera la que ejercerán dentro del régimen de la ley 24.156 de Administración Financiera a excepción del sistema de control interno. El control institucional quedará a cargo de la Auditoria General de la Nación.
Corresponde a dichas instituciones:
a) Administrar su patrimonio y aprobar su presupuesto. Los recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio se transferirán automáticamente al siguiente.
b) Dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro nacional.
c) Constituir personas jurídicas de derecho público o privado, o participar en ellas, no requiriéndose adoptar una forma jurídica diferente para acceder a los beneficios de la ley 23.877.
d) Aplicar el régimen general de contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión de bienes reales, con las excepciones que establezca la reglamentación.
e) El rector y los miembros del Consejo Superior de las instituciones universitarias nacionales serán responsables de su administración según su participación, debiendo responder en los términos y con los alcances previstos en los artículos 130 y 131 de la ley 24.156.
f ) Actuar como consultoras preferentes del estado.
En ningún caso el Estado nacional responderá por las obligaciones asumidas por las instituciones universitarias que importen un perjuicio para el Tesoro Nacional.
ARTICULO 54.- Las patentes y los certificados de los modelos de utilidad de las invenciones, que se realicen en las universidades estatales no podrán ser objeto de transmisión ni de licencia alguna sin previa aprobación del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva.
A los efectos de la aplicación del presente artículo se considerará invención y modelo de utilidad, lo establecido por la Ley 24.821.
ARTICULO 55.- El Ministerio de Educación en su presupuesto dispondrá de recursos destinados a la implementación de la política de fomento al desarrollo regional, programas de promoción en áreas de interés prioritario, a la mejora de la calidad y pertinencia de las instituciones universitarias, a garantizar actividades de extensión.
Esta partida se integrará con fondos específicos provenientes del Tesoro Nacional, de operaciones de crédito externo, de la cooperación internacional y de los aportes del sector privado.
La Secretaría de Políticas Universitarias asignará recursos a las instituciones universitarias nacionales mediante el instrumento de contratos-programa plurianuales:
a) Proyectos especiales dirigidos al desarrollo de líneas estratégicas de políticas públicas para el sistema universitario.-
b) Proyectos especiales dirigidos a la promoción y el mejoramiento de carreras prioritarias.
c) Proyectos especiales que mejoren la pertinencia, la calidad y la equidad del sistema de educación superior.
ARTÍCULO 56.- El Congreso Nacional debe fijar anualmente, en la partida presupuestaria correspondiente, un porcentaje específico destinado a becas y subsidios estudiantiles para el Nivel de Educación Superior a efectos de asegurar el cumplimiento de lo prescripto en la presente Ley.

CAPÍTULO X. DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PROVINCIALES

ARTICULO 57.- Los títulos y grados otorgados por las instituciones universitarias provinciales tendrán los efectos legales previstos en la presente ley, en particular los establecidos en los artículos 39 a 46, cuando tales instituciones:
a) Hayan obtenido el correspondiente reconocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, el que se otorgará previo informe de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, siguiendo en lo pertinente, las pautas previstas en el artículo 59.
b) Se ajusten a lo establecido en los artículos comprendidos entre el 59 y 61 de la presente, en tanto su aplicación a estas instituciones no vulnere las autonomías provinciales y conforme a las especificaciones que establezca la reglamentación.


CAPÍTULO XI. DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS DE GESTIÓN PRIVADA

ARTÍCULO 58.- Las instituciones universitarias privadas deberán constituirse sin fines de lucro, obteniendo personería jurídica como asociación civil o fundación y dejarán expresa indicación de las carreras, grados y títulos que la institución puede ofrecer y expedir, al momento de la solicitud. Deben promover la excelencia y asegurar la libertad académica, la igualdad de oportunidades y posibilidades, la jerarquización docente, la corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad universitaria, así como la convivencia pluralista de corrientes, teorías y líneas de investigación, en un contexto de respeto a las cosmovisiones y valores expresamente declarados en los estatutos que regulan su funcionamiento.
ARTICULO 59.- Las instituciones universitarias privadas serán autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, que admitirá su funcionamiento provisorio por un lapso de seis (6) años, con indicación expresa de las carreras, grados y títulos que la institución puede ofrecer y expedir, y previo informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, que deberá examinar los siguientes aspectos:
a) La responsabilidad ética, financiera y económica de los integrantes de las entidades sin fines de lucro.
b) La viabilidad y consistencia del proyecto institucional y académico así como su adecuación a los principios y normas de la presente ley.
c) El nivel académico del cuerpo de profesores, su trayectoria en investigación científica y en docencia universitaria.
d) La calidad y actualización de los planes de enseñanza, investigación y extensión propuestos.
e) Los medios económicos, el equipamiento y la infraestructura de que efectivamente se dispongan para posibilitar el cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación y extensión. Estos fondos deberán asegurar el funcionamiento de las instituciones por un período de seis años, con independencia de los ingresos que se obtengan por matrícula.
f) Su vinculación internacional y la posibilidad de concretar acuerdos y convenios con otros centros universitarios.
ARTICULO 60.- Las universidades privadas deberán promover:
a) El ingreso de sus docentes por concurso así como su formación de manera gratuita.
b) El desarrollo de áreas a cargo de la Investigación y de la Extensión.
c) El ingreso al gobierno de las Universidades de los estudiantes, docentes, graduados y del personal administrativo, de servicio o técnico
ARTÍCULO 61.- Los establecimientos privados cuya creación no hubiere sido autorizada conforme a las normas legales pertinentes no podrán usar denominaciones ni expedir diplomas, títulos o grados de carácter universitario. La violación de esta norma dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca reglamentariamente el Consejo de Universidades, las que podrán llegar a la clausura inmediata y definitiva de la entidad y a la inhabilitación de los responsables para ejercer la docencia, así como para desempeñar la función pública o integrar órganos de gobierno de asociaciones civiles dedicadas a la Educación Superior.
ARTICULO 62.- Durante el lapso de funcionamiento provisorio:
a) El Ministerio de Educación hará un seguimiento de la nueva Institución a fin de evaluar, en base a informes de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, su nivel académico y el grado de cumplimiento de sus objetivos y planes de acción.
b) Toda modificación de los estatutos, creación de nuevas carreras, cambio de planes de estudio o modificación de los mismos, requerirá autorización del citado Ministerio.
c) En todo documento oficial o publicidad que realicen las instituciones deberán dejar constancia expresa del carácter de la autorización con que operan.
El incumplimiento de las exigencias previstas en los incisos b) y c) dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar al retiro de la autorización provisoria concedida.
ARTICULO 63.- Cumplido el lapso de seis (6) años de funcionamiento provisorio contados a partir de la autorización correspondiente, la institución deberá solicitar el reconocimiento definitivo para actuar como institución universitaria privada, el que se otorgará por decreto del Poder Ejecutivo nacional previo informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria.
ARTICULO 64.- Las resoluciones denegatorias del reconocimiento definitivo, así como las que dispongan su retiro o la autorización provisoria, o su postergación, podrán ser recurribles ante la Cámara Federal correspondiente a la jurisdicción de la institución de que se trate, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la decisión que se recurre.

CAPTIULO XII. DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

ARTICULO 65.- Las instituciones universitarias de las Fuerzas Armadas y de Seguridad tendrán su propio régimen institucional, no serán de aplicación las normas sobre autonomía y sobre gobierno de las instituciones universitarias nacionales que prevé la presente ley. La oferta académica de estas instituciones deberá circunscribirse dentro de sus fines específicos.

CAPTIULO XIII. DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS EXTRANJERAS

ARTICULO 66.- Las instituciones universitarias extranjeras que soliciten otorgar títulos en nuestro país deberán dar cumplimiento a lo establecido en el Titulo II Capitulo XI de la presente ley.

TÍTULO III. LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE FORMACIÓN DOCENTE Y DE FORMACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD JURISDICCIONAL

ARTÍCULO 67.- Corresponde a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el gobierno y organización de los Institutos Superiores de Formación Docente y de Formación Técnico Profesional en sus respectivos ámbitos de competencia territorial, así como dictar normas que regulen la creación, modificación y cese de éstos y el establecimiento de las condiciones a que se ajustará su funcionamiento, todo ello en el marco de lo dispuesto en la presente Ley y, en todo aquello que ésta no prevea, por lo dispuesto por las leyes Nº 26.206 y Nº 26.058, y en los correspondientes acuerdos federales.
ARTÍCULO 68.- Las jurisdicciones atenderán en particular a las siguientes pautas:
a. formar técnicos, profesionales y docentes de alto nivel académico en todas las áreas del conocimiento que habiliten para el desempeño laboral;
b. acreditar las carreras y/o ciclos de formación realizados para la prosecución de estudios y actualización permanente en otros ciclos e instituciones;
c. llevar adelante actividades de capacitación y actualización para sus graduados;
d. articular las actividades de formación con el sistema productivo, científico- tecnológico y laboral.
e. estructurar los planes de estudios con base en una organización curricular que facilite a sus estudiantes la prosecución de estudios y la formación adecuada para acceder al mundo del trabajo. Al mismo tiempo la organización curricular debe garantizar su reinserción en programas de estudio, formación académica y capacitación permanente a lo largo de toda la vida.
f. articular las carreras afines estableciendo en lo posible ciclos básicos comunes y regímenes de equivalencia.
g. prever en la formación del estudiante la realización de trabajos finales de graduación que articulen el ciclo de estudios. Podrán consistir en un desarrollo de tipo académico-científico o tecnológico, residencias programadas, sistemas de alternancia u otras formas de prácticas supervisadas, curricularmente acreditables, que podrán desarrollarse en las mismas instituciones o en entidades o empresas públicas o privadas, siempre en acuerdo con la legislación general que regula esas prácticas.
h. ampliar gradualmente el margen de autonomía de gestión de las instituciones respectivas, dentro de los lineamientos de la política educativa federal y jurisdiccional así como de los mecanismos y procedimientos acordados para la articulación de las instituciones promovidos por esta ley.
i. prever que sus sistemas de estadística e información educativa incluyan un componente específico de Educación Superior, que facilite su conocimiento, evaluación y reajuste, al tiempo que garantiza procedimientos informáticos seguros de los historiales de acreditación académica de los estudiantes que faciliten la prosecución de estudios. La información así generada tendrá carácter confidencial y de ninguna manera podrá utilizarse para fines ajenos a los aquí expresados.
j. establecer mecanismos de cooperación interinstitucional y de recíproca asistencia técnica y académica entre instituciones de Educación Superior, para el mejoramiento de la calidad institucional y la gestión curricular que garanticen equidad en la formación académica; y
k. desarrollar modalidades regulares y sistemáticas de evaluación institucional.

CAPÍTULO II. DE LOS TÍTULOS Y PLANES DE ESTUDIO

ARTÍCULO 69.- Los planes de estudio de los Institutos Superiores de Formación Docente serán diseñados respetando —en función de los artículos 74, 75, 76, 77, 78 y 85 de la Ley 26.206 de Educación Nacional— los contenidos básicos comunes para la formación docente que se acuerden en el seno del Consejo Federal de Educación en tanto éste órgano es el responsable de establecer las instancias para el reconocimiento de dichos planes y la certificación de la validez nacional de los títulos y certificaciones de perfeccionamiento y capacitación docente, expedidos por institutos de Educación Superior de gestión estatal o privada reconocidas. Igual criterio se seguirá con los planes de estudio para la formación humanística, social, artística, técnica y profesional, cuyos títulos habiliten para continuar estudios en otros ciclos, Niveles o establecimientos, o para el desempeño de actividades reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiere poner en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos o los bienes de los habitantes.

CAPÍTULO III. DE LA EVALUACIÓN INSTITUCIONAL

ARTÍCULO 70.- El Consejo Federal de Educación dispondrá la adopción de criterios y bases comunes para la evaluación de los Institutos Superiores de Formación Docente y de Formación Técnico Profesional, en particular de aquellos que ofrezcan estudios cuyos títulos habiliten para el ejercicio de actividades que pudieren comprometer de modo directo los intereses públicos regulados por el Estado. La evaluación de la calidad de la formación docente se realizará con arreglo a lo que establece la Ley 26.206 en sus artículos 85, 94, 95, 96, 97, 98 y 99.

TÍTULO IV. DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO I. DE LOS DOCENTES

ARTÍCULO 72.- Todos los docentes de la Educación Superior tendrán los siguientes derechos y obligaciones, sin perjuicio de lo que establezca la legislación específica:
a. Al ejercicio de la docencia, sobre la base de la libertad de cátedra y la libertad de enseñanza sin ningún tipo de discriminación.
b. Al acceso y a la promoción en la carrera docente por concurso de antecedentes y oposición que garantice la aptitud docente y científica de los aspirantes y a gozar de estabilidad laboral a través del cumplimiento de un régimen de carrera docente.
c. Al desempeño de los cargos docentes en cualquier jurisdicción mediante la acreditación de los títulos correspondientes al Nivel Superior.
d. A la capacitación y actualización integrales en el área de sus incumbencias docentes en forma sistémica, gratuita y en servicio, a lo largo de toda su carrera.
e. A los beneficios de la seguridad social.
f. Al acceso a programas de salud laboral y prevención de las enfermedades profesionales.
g. A la negociación colectiva nacional y jurisdiccional de las condiciones laborales.
h. A recibir una digna retribución por su actividad, la que tendrá en consideración el cargo, la dedicación y la antigüedad,
i. A participar en la actividad gremial.
j. A la libre asociación, y al respeto integral a todos sus derechos como ciudadano.
k. A participar activamente en la vida de la institución cumpliendo con responsabilidad e idoneidad su función docente, de investigación y de servicio.
l. A participar y contribuir al logro de los objetivos y finalidades definidos para el Nivel de Educación Superior establecidos en la presente Ley.
m. A cumplir con los lineamientos de la política educativa de esta ley y/o de su respectiva jurisdicción y de la institución a la que pertenecen.
n. A observar las normas que regulan el funcionamiento de la institución a la que pertenecen.

CAPÍTULO II. DE LOS ESTUDIANTES

ARTÍCULO 73.- Los estudiantes de las instituciones de Educación Superior tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
a. Al acceso libre y gratuito para todos los estudiantes de las instituciones de gestión estatal, a los cursos, carreras y demás actividades que conforman el Nivel de Educación Superior, sin discriminaciones de ninguna naturaleza, siempre que cumplan con los requisitos de ingreso que cada institución estipule en el marco de la presente ley.
b. A asociarse libremente en centros de estudiantes, federaciones nacionales y regionales, a elegir sus representantes y a participar en el gobierno y en la vida de la institución, conforme a los estatutos de la misma, a lo que establece la presente ley y, en su caso, las normas legales de las respectivas jurisdicciones provinciales.
c. A obtener becas y otras formas de apoyo económico y social que garanticen la igualdad de oportunidades y posibilidades, particularmente para el acceso y permanencia en los estudios de grado, conforme a las normas que reglamenten la materia.
d. A recibir información para su adecuada inclusión en la Educación Superior.
e. A solicitar, cuando se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 1 y 2 de la ley 20.596, la postergación o adelanto de exámenes o evaluaciones parciales o finales cuando las fechas previstas para los mismos se encuentren dentro del período de preparación y/o participación.
f. A ser respetados en su libertad de conciencia, sus convicciones y opciones religiosas, políticas, de género, culturales y gozar de libertad de expresión, opinión, información y libre asociación, no siendo discriminados por ningún motivo.
g. A acceder a subsidios, comedor estudiantil, residencias para alumnos, guarderías, campos de deportes o becas sustitutivas de estos beneficios.
h. A desarrollar los aprendizajes en edificios que respondan a normas de seguridad, higiene, salubridad y funcionalidad del espacio según los fines y objetivos determinados por esta ley.
i. A disponer de los materiales de estudio requeridos para desarrollar las prácticas educativas.
j. A participar y contribuir al logro de los objetivos y finalidades definidos para el Nivel de Educación Superior planteados en la presente Ley.
k. A respetar los estatutos y reglamentaciones de la institución en la que estudian.
l. A observar las condiciones de estudio, investigación, trabajo y convivencia que estipule la institución a la que pertenecen.
m. A cumplimentar curricularmente con el régimen de rendimiento académico mínimo exigible anualmente que cada institución estipule sobre la base de las regulaciones de la presente ley.
n. A respetar el disenso, las diferencias individuales, la creatividad personal y colectiva y el trabajo en equipo.
o. A observar valores de conductas respetuosos y solidarios en el trato con sus compañeros, las autoridades y la totalidad del personal de la institución.
ARTÍCULO 74.- Los estudiantes, como correlato de la responsabilidad asumida por el Estado, en tanto garante del libre acceso y la gratuidad de los estudios de grado en la Educación Superior, tendrán la responsabilidad personal e individual de cumplimentar anualmente un rendimiento académico mínimo, estipulado por cada institución a fin de mantener la condición de regularidad.
ARTÍCULO 75.- Se reconocerá al Centro de Estudiantes de cada Institución de Educación Superior como el organismo legítimo de representación estudiantil de primer grado. Asimismo se reconocerá a la federación o asociación estudiantil local como la organización única de segundo grado representativa de la totalidad del estudiantado de la jurisdicción de que se trate y a la Federación Universitaria Argentina (FUA) y a su equivalente en el nivel del estudiantado de los Institutos Superiores de Formación Docente y de Formación Técnico Profesional como las organizaciones únicas representativas en el país. La incorporación de estudiantes será automática desde el momento de su ingreso a la Institución. Las autoridades de los Centros de Estudiantes serán elegidas periódicamente y en forma directa por el voto universal, secreto y obligatorio de la totalidad de los estudiantes de cada Institución.

CAPÍTULO III. DE LOS GRADUADOS
ARTÍCULO 76.- Las Instituciones de Educación Superior establecerán los mecanismos destinados a mantener una vinculación permanente con sus graduados. Dicho vínculo promoverá la actualización permanente de los graduados en las diferentes áreas de conocimiento, la participación activa en la actividad académica de las Instituciones, el fortalecimiento de los mecanismos de actualización académica, la producción de conocimiento y su difusión a través de publicaciones especializadas el desarrollo de una sólida formación continua.

CAPÍTULO IV. DEL PERSONAL NO DOCENTE (PROFESIONAL, ADMINISTRATIVO, DE SERVICIOS Y TÉCNICO)
ARTÍCULO 77.- El personal no docente, sin perjuicio de los que establezcan las negociaciones colectivas y la legislación laboral general y específica, tendrá los siguientes derechos complementarios:
a. A acceder a los cargos, en las instituciones universitarias nacionales, por concurso público. Los estatutos regularán el régimen de las relaciones laborales del personal.
b. A discutir las condiciones laborales y salariales en comisiones paritarias nacionales y jurisdiccionales.
c. A completar sus estudios secundarios y superiores compatibilizando los horarios de trabajo con los de estudio.

TÍTULO V. DE LAS FUNCIONES DE LA EDUCACION SUPERIOR
CAPÍTULO I. DE LA ENSEÑANZA

ARTICULO 78.- Son funciones básicas de las instituciones universitarias:
a) Promover y desarrollar los estudios humanísticos y las creaciones artísticas, la investigación científica y tecnológica, generando y difundiendo el conocimiento y la cultura en general y preservando la cultura nacional en un marco de respeto a la diversidad.
b) Responder a las necesidades y los objetivos de desarrollo de la sociedad con el fin de contribuir a la elaboración de modelos integrales de crecimiento económico y desarrollos sustentables, equitativos y democráticos que aporten a la erradicación de la pobreza, la intolerancia, la violencia, el analfabetismo, el hambre, el deterioro del medio ambiente y las enfermedades a través de acciones que se realicen inter y transdisciplinariamente.
c) Formar y capacitar técnicos, docentes, profesionales y científicos comprometidos con la sociedad; capaces de actuar creativamente con responsabilidad profesional, sentido ético, espíritu crítico, sensibilidad social y contribuyendo con sus conocimientos al desarrollo tecnológico, cultural y científico para la satisfacción de las demandas sociales, con espíritu democrático y solidario.
d) Fomentar la internacionalización del conocimiento y la cooperación internacional con sentido solidario, priorizando el desarrollo nacional y latinoamericano y la formación de redes universitarias.

CAPÍTULO II. DE LA INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 79.- Las Instituciones de la Educación Superior aportarán al desarrollo científico y tecnológico nacional y, en concordancia con los organismos pertinentes, al desarrollo del MERCOSUR. Para ello se garantizarán mecanismos de financiamiento a las actividades de investigación que promuevan la expansión, fortalecimiento y consolidación, en el marco de la autonomía de las instituciones universitarias, de las prioridades educativas jurisdiccionales y de las que se definan en función de las necesidades del conjunto de la Nación.
ARTÍCULO 80.- En las respectivas áreas de investigación científica, tecnología e innovación productiva de las Instituciones de Educación Superior se impulsará el desarrollo de estructuras asociativas que propicien:
a. la innovación del tejido productivo vinculado con el desarrollo científico-tecnológico, en armonía con el medio social y ambiental;
b. la implementación de investigaciones consistentes en la definición y ejecución participativa de proyectos que involucren a las comunidades y a las organizaciones sociales, articulando los intereses sociales con los intereses científicos;
c. la constitución de redes que fomenten la actividad científica y tecnológica en el nivel jurisdiccional, nacional e internacional. Asimismo, se fortalecerán las vinculaciones con científicos radicados en el exterior.
ARTÍCULO 81.- En los programas y proyectos de investigación deberá contemplarse la incorporación de docentes jóvenes y de estudiantes, mecanismos que garanticen la articulación con la enseñanza de grado y posgrado de los respectivos resultados que arroje la investigación, así como aquellos que propicien la aplicabilidad de los resultados generados en la investigación científica y tecnológica, mediante el desarrollo del perfil emprendedor de tecnólogos y científicos.

CAPÍTULO III. DE LA EXTENSIÓN

ARTÍCULO 82.- Las Instituciones de la Educación Superior contarán con un área a cargo de las actividades de extensión, con el objetivo fundamental de vincularlas sistemáticamente y en forma activa con el medio social, a través de las siguientes funciones:
a. Colaborar con la planificación, diseño y ejecución de obras o trabajos públicos, locales, regionales o nacionales.
b. Realizar estudios y efectuar aportes para la identificación de tendencias, prevención y solución de los problemas que afectan a la población.
c. Promover la realización de actividades culturales, artísticas y de capacitación o perfeccionamiento profesional, pudiendo coordinar con organismos nacionales, provinciales y municipales.
d. Realizar la transferencia de conocimientos y vinculación tecnológica mediante el desarrollo de programas y la gestión especializada de servicios acordes a las demandas del sistema productivo.
e. Promover planes de voluntariado social que permitan atender a los requerimientos de los sectores de la población con menores recursos.
f. Integrar redes que propicien la difusión y gestión de las actividades y servicios de investigación, desarrollo e innovación.
g. Toda otra función o actividad que prevean los estatutos y las leyes.

CAPÍTULO IV. DEL DESARROLLO SOCIAL COMUNITARIO

ARTÍCULO 83.- Se entiende por desarrollo social comunitario, la actividad que deberán desarrollar en las comunidades, a través de organismos del Estado y organizaciones sociales, las y los estudiantes de educación superior aplicando los conocimientos científicos, técnicos, culturales, deportivos y humanísticos adquiridos durante su formación académica, en beneficio de la comunidad, para cooperar con su participación al cumplimiento de los fines del bienestar social y creación de un espacio de articulación entre los diferentes saberes de la misma.
ARTÍCULO 84.- Entiéndase por comunidad, el ámbito social de alcance nacional, provincial o municipal, donde se proyecta la actuación de las instituciones del Sistema de Educación Superior para la realización de las prácticas comunitarias.
ARTÍCULO 85.- El desarrollo social comunitario de las y los estudiantes, será un requisito para la obtención del título de educación superior, no creará derechos u obligaciones de carácter laboral y deberá prestarse sin remuneración alguna.
La duración de las prácticas comunitarias no podrá ser inferior a un (1) año y no deberán en ningún caso, generar erogaciones económicas a las y los estudiantes. Para el cumplimiento de las mismas, los estudiantes podrán proponer espacios de desarrollo social comunitario.
ARTÍCULO 86.- El desarrollo social y comunitario tendrá como fines:
a) Fomentar en las y los estudiantes, la solidaridad y el compromiso con la comunidad como norma ética y ciudadana;
b) Hacer un acto de reciprocidad con la sociedad;
c) Enriquecer la actividad de educación superior, a través del aprendizaje servicio, con la aplicación de los conocimientos adquiridos durante la formación académica, artística, cultural y deportiva;
d) Integrar las instituciones de educación superior con la comunidad, para contribuir al desarrollo de la sociedad;
e) Formar a través del aprendizaje-servicio, el capital social, en el país.
f) Incorporar la concepción del profesional como promotor de espacios de construcción colectiva de conocimiento, recuperando los saberes producidos por la comunidad.
ARTÍCULO 87.- El Estado arbitrará los mecanismos necesarios, para solicitar la prestación gratuita de los servicios de los egresados del nivel superior de enseñanza, en situaciones de emergencia nacional.


CAPÍTULO V. DE LA PERMANENCIA Y EL BIENESTAR

ARTÍCULO 88.- En cada universidad nacional y en cada jurisdicción se establecerá un órgano de orientación profesional y vocacional que tendrá las siguientes funciones:
a. contribuir a determinar las aptitudes del futuro estudiante de Educación Superior respecto a las diversas áreas del conocimiento y promover la inscripción en las carreras de mayor interés para el desarrollo regional y nacional. A tal fin actuará en estrecha vinculación con los Niveles de enseñanza precedentes.
b. Investigar las causales de abandono para contribuir a la implementación de políticas de retención e inclusión.
c. Asesorar a estudiantes con dificultades con el fin de favorecer la continuidad de sus estudios.
ARTÍCULO 89.- Las universidades nacionales y las jurisdicciones deberán tener un área de obra social y bienestar, con los siguientes beneficios o becas sustitutivas:
a. Atender el estado de salud de todos los miembros de la comunidad educativa, implantando prácticas de promoción de la salud y revisaciones médicas periódicas.
b. Propiciar mecanismos y/o convenios con los organismos correspondientes y/o empresas de transporte público de pasajeros tendientes a crear un boleto con descuento para docentes, no docentes y estudiantes, o alternativas de traslado físico en el territorio.
c. Habilitar residencias y comedores para uso de estudiantes, docentes y no docentes.
d. Promover la instalación de guarderías infantiles para los hijos de estudiantes, docentes y no docentes.
e. Suministrar los medios y recursos necesarios para la práctica masiva de la educación física por parte de los miembros de la comunidad educativa, y fomentar la actividad deportiva sistemática, como medio para mejorar la salud pública de la población estudiantil, la realización de actividades recreativas y el intercambio y cooperación entre instituciones.
f. Toda otra función o actividad que prevean los estatutos y las leyes.

TÍTULO VI. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTICULO 90.- Las instituciones universitarias reguladas de conformidad con la presente ley, serán eximidas parcial o totalmente de impuestos y contribuciones previsionales de carácter nacional, mediante decreto del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 91.- Las instituciones universitarias nacionales deberán en el caso que corresponda:
a) Adecuar, sus estatutos a las disposiciones de la presente ley, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de su promulgación.
b) Adecuar sus plantas docentes de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 37 de la presente ley dentro del plazo de dos (2) años contados a partir de la promulgación de esta y de hasta cinco (5) años para las creadas a partir del año 2002.
Los titulares de los órganos colegiados y unipersonales de gobierno de las instituciones universitarias nacionales, elegidos de acuerdo a los estatutos vigentes al momento de la sanción de la presente ley, continuarán en sus cargos hasta la finalización de sus respectivos mandatos. Los cargos unipersonales en ejercicio a la fecha de la promulgación de la presente serán considerados como primer o segundo mandato según corresponda.
ARTÍCULO 92.- Los cargos de gestión que tengan como requisito para el acceso ser docente, a los fines previsionales deberán considerarse como cargos docentes con la máxima dedicación.
ARTICULO 93.- Los miembros de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria designados de acuerdo a lo previsto por el art. 47 de la Ley Nº 24.521 y sus decretos reglamentarios continuarán en sus cargos hasta la finalización de sus respectivas designaciones.
ARTICULO 94.- Todas las normas que eximen de impuestos, tasas y contribuciones a las universidades nacionales al momento de la promulgación de la presente ley, continuarán vigentes.
ARTICULO 95.- Cuando una carrera que requiera acreditación no la obtuviere, por no reunir los requisitos y estándares mínimos previamente establecidos, la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria podrá recomendar que se suspenda la inscripción de nuevos inscriptos en la misma, hasta que se subsanen las deficiencias encontradas, debiéndose resguardar los derechos de los estudiantes que se encontraren cursando dicha carrera.
ARTICULO 96.- Derógase la Ley 24.521, así como toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 97.- De forma.