lunes, 15 de noviembre de 2010

Ley 14.473 Estatuto del Docente (lo vinculado a la antiguedad)

Ley 14.473 Estatuto del Docente

CAPITULO XVI

De las Remuneraciones (1)

Artículo 36°.‑ L. 19.891‑ (artículo 1°)‑ La retri­bución mensual del personal docente en actividad se compone de:

a)Asignación por el cargo que desempeña.
b)Bonificación por antigüedad.
c)Bonificaciones por ubicación, función diferenciada y prolongación habitual de la jornada.

Las bonificaciones de los incisos b) y c) se calcularán sobre la asignación por el cargo que desempeña.

L. 19.981‑ (artículo 2°)‑ La incorporación de la asignación básica por estado docente, a la asignación por cargo en la retribución mensual del personal de todas las ramas de la enseñanza, no modifica la condición de do­cente estatuida en el artículo 1° del Estatuto del Docen­te ‑ Ley N° 14.473.‑

Artículo 36°.‑ Reglamentación:

D. 8.188/59‑ Los descuentos en la retribución mensual, establecidos en las reglamentaciones pertinentes, respecto a la falta de puntualidad e inasistencias del agente, deberán efec­tuarse sobre las asignaciones por el cargo que desempeña, bo­nificaciones por antigüedad, funciones diferenciadas, prolon­gaciones de jornada y sobreasignaciones por dedicación exclusiva, percibiendo en su totalidad las restantes remuneraciones.

Artículo 37°.‑ L. 19.981‑ (artículo 3°)‑ Deroga­do, a partir del 1° de noviembre de 1972.

Artículo 38°.‑ L. 14.413‑ Anualmente el Poder Ejecutivo establecerá el valor monetario del índice 1.

Artículo 38.‑ D. 8.188/59‑ Sin reglamentación.

Artículo 39°.‑ L. 19.981‑ (artículo 3°)‑ Deroga­do a partir del 1° de noviembre de 1972.

Artículo 40°.‑ L. 22.988‑ El personal docente en actividad, cualquiera sea el grado o categoría en que reviste, percibirá bonificaciones por año de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la si­guiente escala:

Al año de antigüedad: 10 por ciento.
A los dos años de antigüedad: 15 por ciento.
A los cinco años de antigüedad: 30 por ciento.
A los siete años de antigüedad: 40 por ciento.
A los diez años de antigüedad. 50 por ciento.
A los doce años de antigüedad: 60 por ciento.
A los quince años de antigüedad: 70 por ciento.
A los diecisiete años de antigüedad: 80 por ciento.
A los veinte años de antigüedad: 100 por ciento.
A los veintidós años de antigüedad: 110 por ciento.
A los veinticuatro o más años de antigüedad: 120 por ciento.

Estas bonificaciones se determinarán teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia y regirán a par­tir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados para cada período.

Artículo 40°.‑ Reglamentación: (1-2-3)
I.‑ D. 8.188/59- Los secretarios y

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